Derecho de gentes (ius gentium) y Derecho civil (ius civile).
De acuerdo con las Instituciones de Justiniano, el Derecho privado
se divide en tres partes: Derecho natural (ius naturale),
Derecho de gentes (ius gentium) y Derecho civil (ius civile).
Antes de dar una noción de cada uno de ellos, conviene advertir que en nuestras
fuentes el Derecho natural no es siempre distinto del Derecho de
gentes, y que algunos textos, en vez de la tripartición aludida presentan
sólo la bipartición Derecho de gentes -Derecho civil. Por otra parte, un
determinado sector de la doctrina italiana, encabezado por Perozzi, afirma que
los juristas clásicos sólo conocían la dicotomía ius gentium- ius civile,
sosteniendo que la tricotomía es de origen postclásico. En todo caso, tal
advertencia no tiene demasiada relevancia para nuestros fines.
a) Ius
naturale. Según Justiniano, el Derecho natural es aquél que la naturaleza
enseña a todos los seres animados, de donde resultan, por ejemplo, la unión de
sexos, la procreación y la crianza y educación de los hijos. Esta noción, que
ya había sido formulada por Cicerón tomándola de la filosofía estoica, es
asimilada y desarrollada más tarde por los últimos juristas clásicos, siendo
precisamente de Ulpiano de donde la recoge fielmente el Emperador Justiniano.
Más exacta y acertada es aquella noción que nos da Paulo, para quien el Derecho
natural es un conjunto de principios apropiados a la naturaleza del hombre, e
inmutables, porque son perfectamente conformas con la idea de lo justo y de lo
bueno (aequum ac bonum).
El Derecho
natural es ese derecho no positivo, pero impreso en el corazón de todos los
hombres, con independencia del tiempo histórico en el que les haya tocado
vivir. Un derecho que jamás fue legislado, pero constituido por una serie de
principios que la naturaleza inspira invariablemente en el hombre acerca del
bien y del mal.
b) Ius gentium. En sentido amplio, el derecho de gentes (o de los "pueblos") es aquél que se observa uniformemente entre todos los pueblos sin distinción de nacionalidades. En sentido estricto, el Derecho de gentes es aquel conjunto de normas comunes tanto a los ciudadanos romanos como a los extranjeros. Desde el punto de vista amplio la noción de Derecho natural se aproxima a aquélla del Derecho de gentes, pero no deben confundirse de ninguna manera, pues la esclavitud, por ejemplo, admitida por todos los pueblos de la antigüedad y considerada como Derecho de gentes, sin embargo, es reconocida por los juristas clásicos como contraria al Derecho natural.
b) Ius gentium. En sentido amplio, el derecho de gentes (o de los "pueblos") es aquél que se observa uniformemente entre todos los pueblos sin distinción de nacionalidades. En sentido estricto, el Derecho de gentes es aquel conjunto de normas comunes tanto a los ciudadanos romanos como a los extranjeros. Desde el punto de vista amplio la noción de Derecho natural se aproxima a aquélla del Derecho de gentes, pero no deben confundirse de ninguna manera, pues la esclavitud, por ejemplo, admitida por todos los pueblos de la antigüedad y considerada como Derecho de gentes, sin embargo, es reconocida por los juristas clásicos como contraria al Derecho natural.
c) Ius civile. En otro sentido del anteriormente apuntado, y por oposición al Derecho de gentes, el Derecho civil comprende las normas jurídicas exclusivas de cada pueblo o Estado, por ejemplo el Derecho civil de los Atenienses. Bajo esta óptica, los jurisconsultos entienden por Derecho civil las instituciones jurídicas propias de los ciudadanos romanos (ius propium civium romanorum), hablándose entonces de Derecho civil romano.
Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 12-13.
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 12-13.
Aprendemos de Aulo Gelio (Noches Aticas, 5, 7), erudito del s. II
d.C., que Gabio Basso en su Tratado del origen de los vocablos,
equipara el término persona a máscara teatral, haciéndolo derivar
del verbo personare (= resonar), pues no teniendo la máscara, que
cubre por completo el rostro, más que una abertura en el sitio de la boca, la
voz, en vez de escapar en todas direcciones, se concentra en una sola salida
volviéndose más penetrante y fuerte. Al margen de esta discutida terminología,
en el Derecho moderno la palabra persona equivale a ser humano
con personalidad jurídica, o lo que es lo mismo, persona se identifica con sujeto
de derecho. No obstante, tal identificación no puede trasladarse, sin más,
al Derecho romano, porque aunque los juristas romanos concebían el
término persona como homo (= ser humano), sin embargo, no todos
los seres humanos eran sujetos de derecho, pues se dividían en libres y
esclavos, negándosele a estos últimos toda personalidad jurídica. En todo
caso, sólo el germen del moderno concepto de persona es lo que encontramos en Derecho
justinianeo.
Por otra parte, tanto en el Derecho romano como en las legislaciones modernas, se reconoce personalidad jurídica a personas que no son hombres, esto es, entes distintos de los seres humanos, capaces como ellos, de derechos y obligaciones: son las denominadas personas jurídicas.
Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Página 17.